La videovigilancia se ha convertido en un medio corriente de investigación, si bien presenta un déficit regulativo tal que debería llamar la atención del legislador democrático. Regulada por la LO 4/1997, contempla la utilización por la Policía de videocámaras para grabar imágenes y sonidos en lugares públicos, así como su posterior tratamiento.
La instalación de cámaras fijas se somete a un régimen de autorización en el que intervienen una Comisión, presidida por el Presidente del TSJ correspondiente, que dicta un informe previo vinculante, y el Delegado del Gobierno, que dicta resolución autorizando su instalación.
En cuanto a las cámaras móviles, su funcionamiento se autoriza por el máximo responsable policial provincial previamente al informe de la Comisión que puede revocar tal autorización.
El problema surge cuando se trata de espacios privados, como los domicilios, ya que la única referencia es el artículo 6 que prohíbe su instalación, salvo consentimiento del titular o autorización judicial. En estos casos, afecta la intimidad personal, derecho fundamental estrictamente vinculado a la dignidad de la persona que implica la existencia de un ámbito reservado frente a la acción y el conocimiento de los demás, necesario para mantener una calidad mínima de la vida humana, como ha dicho el TC. Este derecho no es absoluto, por lo que puede ser objeto de restricción. Pero, como recuerda el TEDH, la injerencia debe estar «prevista por la ley». El Alto Tribunal ha destacado que no basta con le existencia de una mención legal. Ésta ha de reunir exigentes tasas de claridad y precisión, mayores cuanto más relevante sea el derecho fundamental afectado, tanto respecto de los casos en que cabe adoptar medidas injerentes como de las condiciones en que se ejecuta.
Parece claro que el artículo 6 de la ley no satisface el «test» del Tribunal Europeo. Pero no es el único caso. La deficiente regulación de las escuchas telefónicas, que se acrecienta con la introducción del sistema SITEL, ya ha dado lugar a varias condenas del Estado español por la deficiente calidad de la norma.
El legislador puede mirar hacia otro lado y desplazar a los tribunales la carga de suplir su clamorosa inactividad. Pero en un Estado de Derecho, caracterizado por la división de poderes, esta delegación es insostenible y constitucionalmente inadmisible.
FUENTE: www.larazon.es